NOTIFICACIONES PERSONALES. CERTIDUMBRE DEL DOMICILIO Y DE LA IDENTIDAD DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS.
Si el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, fija como lugar donde debe hacerse la notificación personal al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, "el domicilio o casa señalados para oír notificaciones", es precisamente para que estas personas tengan conocimiento efectivo del contenido de esa notificación personal; por esa razón, era indispensable que el notificador se cerciorara, en forma indubitable que en el lugar donde se constituyó era el domicilio correcto de los terceros perjudicados, sin que sea suficiente para que la diligencia revista legalidad, la simple anotación de que así lo hizo, sino que era menester asentar en autos los medios de que se valió o las fuentes de información a las que tuvo que recurrir para adquirir esa certidumbre; y, era necesario también, que hubiere identificado o requerido identificación a todos y cada uno de los terceros perjudicados, puesto que era la primera notificación; ello para mayor firmeza de la diligencia, en atención a que supuestamente la misma la realizó personalmente con los citados terceros perjudicados, quienes no firmaron el acta, ni comparecieron a juicio, por lo que el proceder del actuario puede traer como consecuencia que se les deje en estado de indefensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249537-7ba408da/notificaciones-personales-certidumbre-del-domicilio-y-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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