TRASLACION DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES, IMPUESTO SOBRE.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 443 y 444, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para los efectos del impuesto de traslación de dominio el momento de causación lo constituye la adjudicación, ya que es entonces cuando se tiene la certeza de que un heredero adquirió por herencia determinado inmueble, pues antes de esa etapa los herederos sólo adquieren, según lo establece el artículo 1280 del Código Civil, "... derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se hace la división"; es decir, los preceptos de la ley hacendaria dan a entender que el impuesto se origina cuando el bien en relación con el cual se fija entra en el patrimonio del sujeto pasivo, que lo es, de acuerdo con el artículo 445, fracción VI, de la ley en cita, el heredero o legatario y aunque la ley civil señala que los efectos de la adjudicación se retrotraen al momento de la muerte del autor de la sucesión, dicha retroactividad solo opera en el ámbito civil y no en relación con las cuestiones puramente fiscales, que se rigen por disposiciones especiales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249648-a3e517bf/traslacion-de-dominio-de-bienes-inmuebles-impuesto-sobre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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