HERENCIAS, LA CESION DE DERECHOS RELATIVOS A, CAUSA EL IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO.
Conforme al artículo 11 del Código Fiscal, las normas que crean una carga tributaria son de estricta interpretación, y si el artículo 444, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, grava precisamente la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos, la cesión de derechos hereditarios no puede estar gravada, pues no es lo mismo un derecho a la herencia, que el derecho a la propiedad, el que sólo adquieren los herederos después de la adjudicación y no después de la aprobación del inventario. Por ende, la cesión de que se trata no estuvo gravada. Por lo demás, la adjudicación de la propiedad en favor de la cesionaria, ordenada por el C. Juez de lo Civil ante el que se tramitó la sucesión de referencia, no se le hizo a título de contrato, sino como transmisión judicial por herencia por la que se pagó el impuesto sucesorio correspondiente, sin que deba pagarse también el de traslación de dominio. Quizás el legislador no previó esta situación, pero ello no implica que puedan gravarse situaciones no previstas, ya que, como antes se dice, las normas que crean una carga tributaria son de estricta interpretación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256972-6bd0244b/herencias-la-cesion-de-derechos-relativos-a-causa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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