QUEJA CONTRA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, IMPROCEDENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, establece que "Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, podrá la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida. Este incidente no suspende el curso del procedimiento y, por lo tanto, se tramitará por cuerda separada, observándose en su caso el artículo 11 de este código. Si se declara la nulidad, se impondrá a quien hizo o dejó de hacer la notificación, una multa de $10.00 a $100.00". A su vez el artículo 11 del mismo ordenamiento, que se refiere a la personalidad de los litigantes, dispone en lo conducente que "La personalidad de los litigantes puede impugnarse en cualquier momento. La impugnación se tramitará por cuerda separada, sin suspender el principal, oyendo a las partes en una audiencia, si el Juez lo estima necesario, y contra la resolución que se dicte procederá el recurso de queja sin suspensión. Sin embargo, si el negocio llega a estado de dictar sentencia definitiva, sin haberse resuelto el incidente, se suspenderán los procedimientos para que se resuelvan en el expediente principal, y en una sola sentencia las dos cuestiones. Si se declara procedente la falta de personalidad se declarará también no estar el principal en estado de dictar sentencia". Ahora bien, al ordenar el primero de esos dispositivos remitirse al segundo "observándose en su caso el artículo 11 de este código", debe entenderse que se refiere exclusivamente a que llegado el momento de pronunciar sentencia definitiva sin haber resuelto el incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, se resolverá en una sola sentencia tanto la cuestión incidental como la principal, mas no a que la resolución que se dicte en el incidente de nulidad de actuaciones admita el recurso de queja, ya que esto último sólo es procedente en el caso de una resolución dictada en la impugnación de la personalidad de los litigantes, apartándose así de la regla general contenida en el artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, consistente en que la apelación procede en el efecto devolutivo contra las interlocutorias. Para así estimarlo, hay que atender a que el legislador no estableció que sería aplicable en toda su extensión el contenido del artículo 11 en consulta, sino que al aludir a la aplicabilidad "en su caso" debe entenderse sólo en lo relativo a su tramitación por cuerda separada y a que al llegar el momento de pronunciar sentencia definitiva sin haber resuelto el incidente, se resolverán en una sola sentencia la cuestión incidental y la principal, pues de haber sido aquella la intención del legislador, habría suprimido la voz "en su caso" o habría expresado que su aplicación sería en todo caso.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249873-241e7ea5/queja-contra-interlocutoria-que-resuelve-un-incidente-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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