QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES TRAMITADO EN EL PERIODO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
El artículo 971, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa dispone: "El recurso de queja procederá: ... II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias.". Por su parte, el diverso numeral 75 de dicho ordenamiento legal establece en su primer párrafo, lo siguiente: "Las nulidades a que se refiere el artículo anterior se promoverán ante el mismo Juez o tribunal que conozca del negocio. Si la parte contraria estuviere conforme, se declarará desde luego la nulidad de lo actuado desde la notificación hecha indebidamente. Si no estuviere conforme, se convocará a una audiencia que tendrá verificativo a más tardar dentro de cinco días, en la que los interesados podrán presentar las pruebas que tuvieren. En la misma audiencia se resolverá lo que procediere en justicia, sin recurso alguno, salvo que se trate de nulidades por falta de emplazamiento, de citación para absolver posiciones o para reconocimiento de documentos, que serán apelables.". Del examen sistemático y lógico-jurídico de los preceptos legales transcritos se advierte que, contra la interlocutoria que decide un incidente de nulidad de actuaciones tramitado en el periodo de ejecución de sentencia, no procede el recurso de queja previsto por el indicado numeral 971, fracción II. Ello, porque tratándose de interpretación de normas existe el principio de que una regla general debe ceder ante la especial y, por tanto, en casos como el que aquí nos ocupa, el precepto legal aplicable lo es el citado artículo 75. En efecto, el mencionado artículo 971, fracción II, que contiene la regla genérica relativa a que el recurso de queja procede contra las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias, no puede, válidamente, estar por encima de lo que previene el diverso 75, en razón de que, en este último, se contiene una regla específica, por cuanto en él se regulan solamente los problemas de nulidad de actuaciones. En consecuencia, se concluye, que una interlocutoria que decide un incidente de nulidad de actuaciones tramitado en el periodo de ejecución de sentencia, de acuerdo con la legislación del Estado de San Luis Potosí, es irrecurrible, con independencia de que "tienda", o no, a la ejecución de la sentencia, porque en términos del propio artículo 75, en contra de las resoluciones que se dicten en un incidente de nulidad de actuaciones no procede recurso alguno, salvo que se trate de nulidades por falta de emplazamiento, de citación para absolver posiciones o para reconocimiento de documentos, que serán apelables, hipótesis éstas en las que no encuadra el caso en estudio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177490-920e9b42/queja-es-improcedente-este-recurso-contra-la-interlocutoria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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