PRESCRIPCION, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.
Los efectos del auto de ejecución son los de interrumpir el término prescriptorio, mas no de suspenderlo, ya que si bien conforme al artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en dos años las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no basta la simple petición de que se dicte auto de ejecución para que no haya necesidad de seguir promoviendo, pues se reitera que la petición para solicitar la ejecución únicamente interrumpe la prescripción y, las peticiones subsecuentes igualmente la interrumpen en los términos del artículo 521 de la ley laboral, que debe ser correlacionado con el precepto citado anteriormente, pues en la aplicación de los preceptos legales no debe atenderse solamente al texto gramatical, sino a la finalidad que persigue, como en el caso es la seguridad y firmeza en el procedimiento; además de que el citado artículo 521 regula todos los supuestos de la prescripción, esto es, tanto los previstos en el artículo 518 como en el 519 del citado ordenamiento pues no contiene disposición en contrario. En consecuencia, si dentro del procedimiento de ejecución transcurren más de dos años sin promoción alguna, la acción ejercitada debe estimarse prescrita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250107-de1e23e0/prescripcion-dentro-del-procedimiento-de-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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