SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDA EN EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES; NO ES UNA INSTITUCION QUE SE PUEDA APLICAR SUPLETORIAMENTE EN LOS JUICIOS FISCALES.
Si bien es cierto que el artículo 169 del Código Fiscal de la Federación, establece que a falta de disposición expresa se aplicarán las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, tal supletoriedad únicamente es operante en aquellos casos en que en una determinada institución creada por el legislador fiscal, exista una omisión o laguna, que lógicamente deba ser subsanada o llenada por las disposiciones comunes que reglamenten a tal institución; pero de ninguna manera la invocada supletoriedad puede tener los alcances de incluir dentro de la codificación fiscal, instituciones creadas y establecidas para otras disciplinas, que deliberadamente fueron eliminadas por el legislador del Código Fiscal de la Federación, máxime si se toma en consideración que en la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1978, en vigor a partir del 1o. de enero de 1979, se instituyó en el juicio fiscal, mediante la adición al artículo 211 del código tributario federal, la figura de la suspensión del procedimiento, lo que significa que antes no existía.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250167-c39a6036/suspension-del-procedimiento-establecida-en-el-codigo-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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