VEINTE DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE, CUANDO SE DEMANDA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL Y SALARIOS CAIDOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es aplicable en los casos que se reclame el despido injustificado, sea cual fuere la opción del trabajador de pedir su reinstalación o su indemnización y, en cambio, el artículo 50 de la propia ley sólo se encuentra relacionado con el 49, en cuanto este último parte de la hipótesis de que el patrón condenado a reinstalar se libere del cumplimiento de esa condena mediante el pago de indemnización con mayor alcance, pues no sólo comprende los salarios caídos y los tres meses de la indemnización, sino igualmente el importe de los veinte días por cada uno de los años de servicios prestados, siempre y cuando la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado; en concepto de este tribunal, el espíritu que priva en los dos artículos en comento, consignando indemnizaciones de mayor alcance que los establecidos en el artículo 48, se debe a que si el trabajador despedido opta por la reinstalación presupone que dada su pretensión de que se le permita continuar en la misma fuente de trabajo de la que venía obteniendo los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su familia, indica que el trabajador considera no haber dado causa para la ruptura de la relación laboral ni estar dispuesto a acudir a otra fuente de trabajo; en cambio, se estima que cuando por el planteamiento de la demanda se entiende que el propio trabajador que acude a la Junta, considera que ya no es posible que continúe la relación laboral o que está en posibilidad de laborar en fuente diversa, es suficiente con que se le cubran la indemnización y los salarios vencidos al tenor del artículo 49 de la ley de la materia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250188-ef37ad1f/veinte-dias-de-salario-por-cada-ano-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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