VEINTE DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE, CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL.
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y si el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, cualquiera que hubiese sido la acción ejercitada, o sea, de reinstalación o indemnización. Por su parte, el artículo 49 del referido código laboral, señala que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50, cuando se dé alguno de los supuestos señalados en las fracciones I, II, III, y V del propio artículo 49. Dentro de las indemnizaciones que señala el citado artículo 50 de la ley laboral (fracción II), se encuentra la de pagar veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados. Consecuentemente, cabe concluir que, de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, el pago de veinte días por cada año de servicios prestados sólo procede cuando la acción ejercitada es la de reinstalación y no la de indemnización constitucional. Sin embargo, el propio artículo 50, en su fracción III, establece que además de las indemnizaciones anteriores, tendrá derecho al importe de tres meses de salario y a los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones, pero esta última fracción no desvirtúa el razonamiento anterior, fundado estrictamente en el contenido textual de los artículos 49 y 50, que se han examinado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251818-b0054457/veinte-dias-de-salario-por-cada-ano-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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