NEGATIVA FICTA. NO PROCEDE SU IMPUGNACION ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
La negativa ficta, conforme a su propia naturaleza, a la doctrina, a la jurisprudencia y a la regulación del Código Fiscal de la Federación, no puede ser impugnada ante la propia autoridad administrativa, sino que es necesario que se haga a través de una demanda de nulidad presentada ante el Tribunal Fiscal de la Federación; esto es, si la autoridad dentro del término que las leyes fijen no resuelve las instancias de los particulares y, a falta de término, dentro de los 90 días siguientes a su interposición, se presume que lo hace en sentido negativo, esto con el objeto de que no queden indefinidamente sin contestación dichas promociones; lo que hace obvio que su impugnación no pueda hacerse valer ante la propia autoridad administrativa, pues ésta también puede dejar de resolver, y así sucesivamente de manera ilimitada dejar de resolver lo que se le solicita, circunstancia por la cual se hace necesario que la impugnación correspondiente a una negativa ficta se haga ante una autoridad diversa a la administrativa; lo que se corrobora por el hecho de que en el Código Fiscal de la Federación se establece en el título cuarto, artículos 192, fracción IV, 194 y 204, párrafo segundo, el plazo que se otorga al interesado para combatir ante el Tribunal Fiscal de la Federación la resolución que se entiende dada en sentido negativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250339-7304b4fc/negativa-ficta-no-procede-su-impugnacion-ante-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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