NEGATIVA FICTA. EN PRINCIPIO SE REFIERE AL FONDO DEL ASUNTO.
La institución de la negativa ficta que establece el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto evitar a los causantes los perjuicios que les ocasiona la indebida demora de las autoridades en resolver las instancias o peticiones que se les formulen. Y esos perjuicios son, claramente, entre otros posibles, la inseguridad en una relación fiscal y el posible pago de los muy elevados recargos que como intereses moratorios se cobra en materia fiscal (el 24% anual, contra el 6% anual en materia mercantil y el 9% en materia civil). Luego al impugnarse una resolución negativa ficta, si la impugnación prospera, el resultado de ello no puede ser el que, como si se tratase de un derecho de petición, se obligue a la autoridad remisa a resolver, sino que el tribunal ante el que se impugnó la negativa ficta resuelva de una vez sobre el fondo de la instancia o petición planteada. En consecuencia, si la autoridad que incurrió en la negativa ficta defiende su negativa con base en que la instancia fue extemporánea y en que procedía desecharla, debe concluirse que si tal pretensión no prospera, el tribunal está obligado a entrar al fondo del negocio y resolver sobre una negativa ficta de fondo. Luego al resultar infundados los motivos alegados por la autoridad por estimar extemporánea e improcedente la instancia, la Sala responsable debe dictar una resolución en la que entre al fondo de las cuestiones planteadas en la instancia y resuelva sobre la nulidad o validez de la negativa ficta entendida como una negativa de fondo y no de improcedencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252800-4e936089/negativa-ficta-en-principio-se-refiere-al-fondo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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