NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION DEBE RESOLVER SOBRE EL FONDO Y NO ANULAR PARA EFECTOS.
Con arreglo al artículo 92 de código tributario, cuando transcurren más de noventa días, después de hecho valer un recurso o formulada una instancia, sin que las autoridades fiscales hayan dado la correspondiente respuesta, este silencio se considerará como una resolución negativa. Debe entenderse por tal, una determinación desfavorable, en cuanto al fondo, a lo solicitado por el particular, ya que el artículo 204, segundo párrafo, del propio ordenamiento, previene que, al contestar la demanda de anulación en los casos de negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya esa resolución negativa. Así pues, la demandada no podría, en su contestación, limitarse a alegar la extemporaneidad o la improcedencia del recurso o de la petición del particular. Por tanto, en los referidos casos el Tribunal Fiscal de la Federación debe examinar el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso o instancia, y no está facultado para reducirse o decretar la nulidad, simplemente con el efecto de obligar a la autoridad administrativa a tramitar y decidir los temas propuestos en la instancia o en la inconformidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253982-a698707d/negativa-ficta-el-tribunal-fiscal-de-la-federacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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