NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TERMINO LEGAL.
Este tribunal ha sostenido el criterio de que la existencia de la negativa ficta se configura por el solo hecho de que, como lo preceptúa el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, transcurra el término de noventa días sin que se haya dictado resolución alguna respecto de la solicitud formulada; que la nulidad de tal resolución puede demandarse, conforme a la fracción IV del artículo 192 del mismo código, en cualquier tiempo mientras no recaiga resolución expresa, si ha transcurrido el aludido término de noventa días, y que si la autoridad no dictó su resolución dentro del multicitado término, una vez iniciado el juicio fiscal correspondiente no puede dictar resolución expresa y pretender con ello que no se ha configurado la negativa ficta, aun cuando dicha autoridad no hubiese sido notificada de la interposición de la demanda de nulidad. Por otra parte, es ineficaz el argumento de la autoridad en el sentido de que el término a que se ha hecho mención no pudo iniciarse hasta en tanto no tuviere en su poder el expediente relativo, toda vez que el citado artículo 92 del código tributario no supedita el inicio o transcurso del término a que alude, a contingencias o situaciones de hecho como aquélla a que se refiere la autoridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/800626-8ee7fdc8/negativa-ficta-se-configura-por-el-solo-transcurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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