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DEMANDA DE AMPARO, INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION RESPECTO DEL AUTO QUE TIENE POR NO INTERPUESTA LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 250825 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 97

El acuerdo que tiene por no interpuesta la demanda de amparo, por no haber cumplido la prevención que se hizo, tiene efectos definitivos, en virtud de que niega la tramitación del juicio de garantías, deja las cosas en el estado que se encontraban antes de la interposición de la demanda y la autoridad responsable está facultada para obrar conforme a sus atribuciones. Por tanto, el auto que tiene por no interpuesta la demanda sólo puede ser combatido a través del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, fracción I de la Ley de Amparo, pudiendo reclamarse los defectos en la notificación del auto de prevención y apercibimiento de aclaración de demanda, en vía de agravios, como violación procesal. Lo anterior tiene como base el hecho de que dictado el acuerdo que tiene por no interpuesta la demanda de garantías cuyos efectos son definitivos, trae como consecuencia que cese la jurisdicción del Juez Federal, por lo que no procede admitir a trámite un incidente de nulidad de notificaciones anteriores, ya que implicaría decidir sobre la subsistencia del auto que únicamente puede ser revocado por el Tribunal Colegiado a través del recurso de revisión, como se ha indicado. Por tanto, es correcto desechar, por parte del Juez Federal, el incidente de nulidad de notificación planteado por la quejosa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250825-741cf36b/demanda-de-amparo-incidente-de-nulidad-de-notificacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 6/81. María Cristina Punaro E. 19 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario:Guillermo Campos Osorio. Nota: Por ejecutoria del 19 de noviembre de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 81/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 28 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 378/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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