INCIDENTE DE CUMPLIMENTACION SUBSIDIARIA DE EJECUTORIA A QUE SE REFIERE EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 106 DE LA LEY DE AMPARO. QUIEN DEBE PROMOVERLO. EL APODERADO DEBERA TENER EN CLAUSULA ESPECIAL, MANDATO PARA INTENTAR LA ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Si del mandato otorgado se entiende la voluntad del mandante en el sentido de conferir al mandatario facultades para hacerse cargo del juicio de garantías, el alcance de ese mandato se concreta al propio juicio de garantías, y no al incidente a que se refiere el último párrafo del artículo 106 de la Ley de Amparo, pues aun cuando éste tiene íntima relación con el juicio para el cual se concedió el poder, las facultades pretendidas del mandatario son distintas a las que se concretó el mandato, máxime cuando ya no se viene a exigir el cumplimiento natural del fallo constitucional, sino una cuestión diversa, el pago de los daños y perjuicios causados con el acto reclamado, situación totalmente ajena al espíritu del artículo 80 de la Ley de Amparo, en tanto su existencia tiene como razón el de restituir en el patrimonio del beneficiado con el fallo, el goce de la garantía individual violada, dando por terminado así el juicio, cosa que en el incidente origen de la queja no se plantea, pues exige el pago de daños y perjuicios motivados por la violación constitucional en lugar del cumplimiento que precisa el repetido artículo 80 de la ley de la materia; de ahí que para una determinación como la contemplada, de trascendente importancia por lo delicado de la misma, se haga necesario exigir la promoción del propio quejoso, o bien de su representante con poder especial para tal fin.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250882-c2d20516/incidente-de-cumplimentacion-subsidiaria-de-ejecutoria-a-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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