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DEMANDA DE AMPARO, ADMITIDA LA, NO PUEDE TENERSE POSTERIORMENTE POR NO INTERPUESTA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 251349 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 133-138, Sexta Parte; Pág. 47

Admitida una demanda de amparo por auto en forma, es contrario a derecho el acuerdo por el que con posterioridad se le tiene por no interpuesta, porque proveídos como éste, únicamente se emiten cuando antes de la admisión se advierte que aquélla adolece de algún defecto, en vista del cual y conforme a los dispuesto por el artículo 146 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito está facultado para prevenir a la parte agraviada a fin de que aclare su demanda o satisfaga alguno de los requisitos que hubiere omitido; pero no para ejercitar esa facultad después de haberla admitido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251349-2c56c152/demanda-de-amparo-admitida-la-no-puede-tenerse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 107/80. Adolfo Aguilar y Quevedo. 16 de abril de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: Jorge Arenas y Gómez. Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO. ADMITIDA LA DEMANDA, NO PUEDE TENERSE POSTERIORMENTE POR NO INTERPUESTA.".

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