ALIMENTOS, COMPETENCIA EN CASO DE. LA REFORMA AL ARTICULO 323 DEL CODIGO CIVIL NO ES MODIFICATIVA DE LA DEL JUEZ DE LA RESIDENCIA DEL CONYUGE PRESUNTAMENTE ABANDONADO, PARA CONOCER DEL JUICIO.
El texto original del artículo 323 del Código Civil para el Distrito Federal establecía la regla de que la esposa que sin culpa suya se viera en la necesidad de vivir separada de su marido, podría pedir al Juez de su residencia que obligara a su esposo a darle alimentos; el nuevo texto de dicho artículo, reformado mediante decreto de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de ese mismo mes y año, dispone en su parte conducente que el cónyuge que no haya dado lugar a la separación podrá pedir al Juez de lo Familiar de su residencia que obligue al otro a que le ministre alimentos por el tiempo que dure la separación; de aquí se sigue que la reforma no modificó la competencia del Juez de la residencia para conocer del asunto alimentario y que la cita equivocada del texto anteriormente vigente en que incurra la responsable, no basta para que le sea concedido el amparo al quejoso, pues la misma razón que existió conforme a la disposición legal derogada, subsiste en el texto reformado para atribuirle la competencia al Juez de la residencia de la mujer casada para que pueda pedirle que obligue a su esposo a que le proporcione alimentos, siempre que no haya dado lugar a la separación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251844-7358e275/alimentos-competencia-en-caso-de-la-reforma-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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