RENTA VITALICIA. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE, Y PAGO DE ALIMENTOS.
El cumplimiento de un contrato de renta vitalicia, aunque para ello el acreedor utilice el vocablo "pensión" que por ese concepto debe pagarle el deudor, es inconfundible con la acción que dimana de la obligación de dar alimentos que impone la ley a quien por estar unido con otra persona por determinado lazo de parentesco, debe satisfacerlos, ya que los alimentos, independientemente de que no dependen de un acto de voluntad, si bien se cumplen mediante el pago de una pensión en efectivo, sus fines, de acuerdo con la acepción que al referido vocablo da el artículo 308 del Código Civil, comprenden lo necesario para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario. De lo que se sigue que tratándose de la acción que rigen los artículos 2774 al 2791 del Código Civil, es irrelevante en perjuicio de su titular que al entablar la demanda reclame el pago de la pensión correspondiente, pues sólo se trata de la renta estipulada en su beneficio y, por tanto, es inexacto que deba probar los extremos que requiere el pago de pensión alimenticia, así como que por esta razón el negocio sea de la competencia de un Juez de lo Familiar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252289-4eb46ef1/renta-vitalicia-cumplimiento-del-contrato-de-y-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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