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DEPOSITO EN MATERIA FISCAL. SUSPENSION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 252411 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 62

Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, el pago de cobros fiscales reclamados se debe garantizar previo depósito en una institución de crédito (sin que la ley señale si el depósito deba ser en forma que los posibles beneficios del depósito queden a favor de la institución de crédito o de la quejosa, y sin que aquí se deba resolver al respecto, por la litis planteada). Pero agrega que el depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad de la parte quejosa, según apreciación del Juez, en cuyo caso el interés fiscal se asegurará de cualquiera otra forma aceptada en la Ley de Amparo. Pero como esta ley no señala limitativamente las formas de garantizar los daños y perjuicios que pueda causar la suspensión, ya que sólo se habla de otorgar "garantía" (artículo 125), habrá que acudir a las formas de garantía establecidas en el Código Civil aplicable en materia federal, o en las leyes fiscales. Sin embargo, para que tal cosa se resuelva en esta forma, es menester que la quejosa aporte algún elemento de prueba, para los efectos de la suspensión, que razonable aunque presuntivamente, lleve al ánimo del Juez la convicción de que dicha parte quejosa no podría, por sus posibilidades económicas reales, afrontar el depósito de la cantidad exigida. Lo cual podría probarse, para tales efectos, con dictámenes contables razonados, de los que se dé vista a las autoridades responsables, o con declaraciones de impuesto sobre la renta, etcétera, pero sin que pueda bastar la sola afirmación dogmática de la quejosa, cuando la situación no sea por sí misma evidente. Siendo de notarse que no se trata de determinar si resulta económicamente conveniente o no, para la quejosa, el otorgar el depósito, sino de determinar si la incapacidad económica de la empresa le impediría hacer el depósito y obtener que surta efectos la suspensión, lo cual le haría nugatoria la suspensión y podría ocasionarle un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252411-e38e6147/deposito-en-materia-fiscal-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente en revisión 41/78. Abastecedora de Farmacias, S.A. 8 de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

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