SOCIEDADES COOPERATIVAS, GARANTIA DE AUDIENCIA TRATANDOSE DE. COMPETENCIA RUINOSA.
No puede admitirse que la determinación sobre la competencia ruinosa que en su caso origine la existencia de una nueva sociedad cooperativa se lleve al cabo sin intervención de los posibles afectados, pues son éstos quienes deberán aportar los elementos para que en relación a la solicitud formulada y sus anexos, la autoridad pueda decidir si existe o no la referida competencia ruinosa, y satisfecho este trámite, continuar en su caso el procedimiento consignado en la ley; conclusión que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, que consagra la garantía de la audiencia sin limitación alguna.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252892-4321cc44/sociedades-cooperativas-garantia-de-audiencia-tratandose-de-competencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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