COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.
Si desde un primer punto parece indicar la parte quejosa que el acto de autoridad no está fundado ni motivado en cuanto a la competencia de la autoridad que determinó unas diferencias, y en un segundo aspecto, que las disposiciones invocadas por la Procuraduría Fiscal de la Federación en la contestación tampoco determinan tal competencia, debe decirse que ambos aspectos del concepto de violación son infundados. Si se habla de la fundamentación y motivación del artículo 16 constitucional, debe señalarse que este precepto se refiere, no a la competencia -facultad de actuar y decidir- de la autoridad, sino a los requisitos que ha de llenar al mandamiento escrito de la autoridad para causar la molestia que implique el mandamiento, puesto que habla de autoridad competente, es decir, facultada para emitir tal orden, y ello es así porque de la misma Constitución deviene la competencia que otorga a los diversos poderes y dentro de ellos a los distintos órganos que los integran, todo sin perjuicio de que los particulares demuestren que la autoridad carece de esa competencia, cuando estimen que no está investida del carácter de autoridad o, aunque lo esté, que carece de facultades para tomar una decisión en el caso concreto de que se trata. Lo anterior, en cuanto al primer espectro señalado, y en lo que se refiere al segundo, la Procuraduría Fiscal de la Federación señala en forma general los preceptos de los artículos 13 y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 83 del Código Fiscal, aunado eso a la circunstancia de que al conferir el subsecretario de Hacienda y Crédito Público su nombramiento al director general de Impuesto sobre la Renta, le otorgó la facultad de actuar en el procedimiento administrativo en materia de ese impuesto y tal circunstancia es correcta, en principio, si se atiende a que facultando los preceptos invocados a la Secretaría de Hacienda para realizar los actos que prevén, dicho director, cuyo carácter no se discute, como integrante de aquella dependencia, pudo válidamente, como órgano subalterno, realizar su actuación a nombre de ella, ya que las dependencias de las secretarías encargadas a los directores y jefes de departamentos forman un todo con la secretaría respectiva, no son cuerpos independientes y no obran por acción propia, sino que tienen que recabar el acuerdo de la superioridad o deben estar autorizados por una ley para ejecutar determinados actos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253021-e5d1ab88/competencia-de-las-autoridades-administrativas-fundamentacion-y-motivacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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