COMPETENCIA, CUANDO DEBE LA SUPREMA CORTE RESOLVER LOS CONFLICTOS SOBRE.
De acuerdo con los términos del artículo 106 de la Constitución General de la República, la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia se surte cuando se reúnen los siguientes elementos: primero, que se suscite una cuestión competencial; segundo, que sean tribunales los dos sujetos de la controversia, y tercero, que los dos tribunales en conflicto sean federales, o uno de ellos, o bien que pertenecen a distintos Estados de la República. Y se satisface únicamente el primer elemento y no así los dos restantes, que exigen que las dos partes en conflicto sean precisamente tribunales, si únicamente tiene el Juez de Distrito de un Estado y no así su contendiente, el jefe del Departamento de Economía y Hacienda de la propia entidad. Es cierto que el artículo 106 constitucional, en cuanto habla de tribunales, no debe interpretarse en el sentido de que las autoridades entre las que se suscite la cuestión competencial que haya de motivar la intervención de esta Suprema Corte de Justicia, deban ineludiblemente constituir órganos que pertenezcan a Poderes Judiciales, pues habida cuenta de que la propia Constitución Federal, en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104, en forma expresa reconoce la existencia de tribunales administrativos, de conceptuarse que éstos quedan también incluidos dentro del vocablo "tribunales" que emplea el artículo 106 de que se trata; pero resulta inadmisible que una autoridad fiscal, cuando ejecuta las funciones que les son propias para obtener el pago de impuestos, usando la facultad económico coactiva, el Departamento de Economía y Hacienda del Estado pueda reputarse "tribunal", porque en tales casos la autoridad fiscal no ejerce funciones jurisdiccionales para decidir una controversia entre partes, movida por los intereses en oposición que a éstas correspondan, sino que actúa de suyo como parte, representando los intereses del Estado. La Suprema Corte de Justicia considera consistentes los argumentos que niegan naturaleza jurisdiccional a la función que la autoridad administrativa realiza al decidir el recurso de revisión jerárquica, pues no puede existir una verdadera controversia entre el particular y la administración mientras ésta no sostenga en definitiva, esto es, al resolver el recurso, un punto de vista contrario al del particular, y resulta inaceptable que la propia administración, en tales casos, actúe como Juez y parte a la vez, resolviendo una controversia que se dice surgida entre ella misma y el particular recurrente. Ahora bien, aplicando las ideas anteriores al caso concreto, es de estimarse que al decidir el jefe del Departamento de Economía y Hacienda del Estado, la reclamación que hizo valer un interventor, no ejecutó un acto de carácter jurisdiccional y, por ende, al hacerlo no actuó como tribunal administrativo dirimiendo una controversia entre partes, por lo que no surtiéndose el requisito ineludible que señala el artículo 106 constitucional, relativo a que los dos sujetos en conflicto sean tribunales, para que el conocimiento del asunto pudiera corresponder a la Suprema Corte de Justicia, es de concluirse que el Alto Tribunal carece de competencia para resolver el conflicto surgido entre el Juez de Distrito de un Estado y el Departamento de Economía y Hacienda de la misma entidad federativa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258306-2217219c/competencia-cuando-debe-la-suprema-corte-resolver-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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