AGRARIO. SUSPENSION. DOTACION DE EJIDOS. COSECHAS PENDIENTES.
Es cierto que, en principio, es de interés público que no se suspenda la ejecución de resoluciones presidenciales dotatorias de ejidos, en términos del artículos 124 de la Ley de Amparo. Sin embargo, ese criterio no puede aplicarse en forma simplista e indiscriminada, sin incurrir en posibles ofensas al interés público, que podrían ser tan graves o más, que el otorgamiento de la suspensión, por lesionar valores protegidos también en la Constitución Federal y en las leyes. Así es de verse que los artículos 302 y 303 de la Ley de la Reforma Agraria señalan ciertos casos en que debe concederse oportunidad a los afectados para recoger cosechas pendientes y para extraer productos forestales ya elaborados. Luego, en su caso, no puede decirse que se lesione indebidamente el interés público si se concede la suspensión para el único efecto de que se respeten los plazos procedentes en términos de esos preceptos, respecto de las áreas necesarias para recoger las cosechas o los productos, sin perjuicio de que la medida deje de surtir efectos una vez transcurridos dichos plazos, lo que en su caso debe tomar en cuenta el tribunal de revisión, para dejar sin efectos la medida, por falta de materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253337-6e646884/agrario-suspension-dotacion-de-ejidos-cosechas-pendientes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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