CADUCIDAD. IMPUESTOS. INSTITUCIONES DE CREDITO.
Para el cómputo de la caducidad, por falta de actuación de las autoridades para liquidar impuestos a cargo de la quejosa, debe admitirse que la fecha de partida es al día siguiente de cumplirse los 30 días a que se refiere el artículo 35, aplicable, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, posteriores a los 90 días que se señalen en el último párrafo del artículo 95, también aplicable, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, o sea, que si ello fue en el año de 1968, al 12 de agosto de 1975 en que se le notificó el crédito, por el ejercicio 1966/67, ya había transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 88 del Código Fiscal de la Federación, con independencia de que la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de referencia hubiera sido presentada por la demandante, extemporáneamente, hasta el 31 de diciembre de 1970, porque ello en nada afecta el derecho de las autoridades a liquidar impuestos a cargo de la misma demandante, a partir de la fecha en que incurrió en mora para la presentación de esa declaración, puesto que ese artículo 88, en su fracción I, dispone que empezará a correr el término para que se extingan por caducidad las facultades de las autoridades fiscales para determinar y liquidar impuestos a cargo de los particulares, a partir del día siguiente al en que hubiera vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar manifestaciones, declaraciones o avisos, sin que el propio numeral condicione el inicio de ese término a que se presenten las declaraciones correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253374-00d0c099/caducidad-impuestos-instituciones-de-credito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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