CADUCIDAD FISCAL.
Cuando las autoridades fincan un crédito en cantidad líquida y lo cobran al quejoso, ya han ejercitado sus facultades al respecto y la caducidad deja de operar en ese momento (si no ha operado antes), en términos del artículo 88 del Código Fiscal. Y si el deudor hace valer algún recurso o instancia administrativa, éste presupone que las facultades del fisco ya han sido ejercitadas, sin que pueda decirse que lo son hasta el momento de que se resuelve ese recurso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253954-41338e49/caducidad-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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