CATASTRO. EMPADRONAMIENTO DE PREDIOS.
El empadronamiento catastral de un predio sólo produce efectos fiscales y estadísticos, conforme al artículo 95 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y al efectuar o negar el empadronamiento de un predio o nombre de un propietario, se deben seguir ciertas reglas administrativas sin pretensión alguna de establecer derechos de propiedad, ni de dirimir controversias sobre dicha propiedad. Y, por otra parte, como el Departamento del Distrito tiene una doble personalidad, como autoridad administrativa que efectúa el empadronamiento y recauda los impuestos relativos, y como persona de derecho privado que puede tener derechos de propiedad sobre un predio, en igualdad jurídica frente a los demás propietarios privados, es claro que cuando estima tener derechos de propiedad sobre un predio, que desconocen una pretensión similar de un particular, no debe prevalecer de sus facultades como autoridad para establecer situaciones que pongan al particular en desventaja con el propio departamento, cuando él también alega derechos privados de propiedad. Y, en estos casos, debe aplicar las reglas administrativas del empadronamiento como si se tratase de una cuestión entre dos particulares con igualdad de derechos, sin atender como autoridad a sus pretensiones como sujeto de derecho privado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253956-256f8c79/catastro-empadronamiento-de-predios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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