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RECURSOS ORDINARIOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 254245 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 82, Sexta Parte; Pág. 77

Conforme al artículo 73 fracción V, de la Ley de Amparo, antes de acudir al juicio de amparo en principio se deben agotar los recursos ordinarios que procedan contra el acto reclamado, pero para ello se requiere: a) que mediante ellos el acto pueda ser modificado, revocado o nulificado, y b) que conforme a la misma ley se conceda el beneficio de la suspensión del acto mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo señala para obtener la suspensión definitiva. Y es de notarse que para que el precepto no resulte contrario al espíritu de la Ley de Amparo, protectora de derechos constitucionales, es requisito necesario que el recurso esté previsto en forma expresa en la misma ley que fundó el acto, o que fundó el procedimiento del que emanó dicho acto, pues no se trata de favorecer la subsistencia de actos posiblemente inconstitucionales mediante rigorismos de técnica que funcionen como trampas procesales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254245-e449bc11/recursos-ordinarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 400/75. Alfredo Castellanos Palacios. 15 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

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