RECURSOS ORDINARIOS (SUSPENSION).
Si bien es cierto que la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo establece que los recursos ordinarios establecidos por la ley del acto no deben agotarse previamente al amparo, cuando conforme a la misma ley no se suspendan los efectos de los actos reclamados mediante la interposición de tales recursos o se exijan mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, también lo es que en tales casos, debe analizarse previamente a la admisión de la demanda de amparo respectiva si, de acuerdo con la citada Ley de Amparo, procede o no la suspensión de los actos reclamados, pues de no proceder tal suspensión, aunque la ley relativa no establezca la suspensión de los propios actos con la interposición de los recursos establecidos en ella, el juicio de amparo será improcedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268673-57634f47/recursos-ordinarios-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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