MILITARES, ASCENSO DE LOS. RETROACTIVIDAD.
Si conforme a los artículos 2o., 8o., 27, 34 y 35 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército Nacional de 11 de marzo de 1926 y como el quejoso fue ascendido al grado de General Brigadier, a los cinco años se concretó su derecho al ascenso a General de Brigada, dentro de la vigencia de esa ley, y dejó de ser una expectativa como lo había sido a partir de la fecha del ascenso primeramente señalado; por tal razón, la ley aplicable al caso era la de 11 de marzo de 1926, con sus reformas, y si se le aplicara la vigente Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales de 1955, se estaría haciendo una aplicación retroactiva en perjuicio del quejoso, a una situación que se concretó y fijó de manera precisa e individual con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, con violación de la garantía del primer párrafo del artículo 14 constitucional. No obsta en contrario, lo que aduce el secretario de la Defensa Nacional responsable, en su informe justificado, en el sentido de la extinción del derecho del quejoso a inconformarse por postergación, a que se refiere el artículo 3o. de los transitorios de la ley de 1955, toda vez que, por una parte, aquél, no podía solicitar su ascenso, conforme a esa ley, por la otra, debió elaborarse el informe respectivo por el Estado Mayor de la secretaría a que se refiere el artículo 34 de la ley de 1926 y ser debidamente aprobado y darlo a conocer personalmente al mismo quejoso en forma indubitable para que usare de su acción de representación, puesto que por esas omisiones ignoró su postergación, para lo cual debió mediar resolución detallada y justificada y no simplemente de hecho, por estar impedido para hacer cualquier gestión, fuera de ese caso, conforme al artículo 862 de la Ordenanza General del Ejército.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254302-74467f44/militares-ascenso-de-los-retroactividad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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