RECURSO O MEDIO DE DEFENSA QUE DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.
Este tribunal, al fallar el recurso de revisión RA- 247/73, en ejecutoria de 24 de julio de 1973, expresó que es optativo para el interesado el hacer valer un recurso de reconsideración, cuando el artículo que lo crea establece que las personas afectadas "podrán" solicitar su reconsideración, y que siendo potestativo dicho recurso, no tiene que agotarse necesariamente antes de acudir al amparo. Se rectifica ahora ese criterio anterior ya que el principio de definitividad implica la obligación del agraviado de agotar previamente al amparo los recursos tendientes a revocar o modificar los actos que se estiman violatorios de los derechos del quejoso; y para que tal cosa acontezca tales recursos deben estar previstos precisamente en la ley que norma el acto que se impugna, y debe existir una relación de identidad entre el acto y el recurso, es decir, éste debe estar precisamente previsto en forma expresa en la ley para combatir aquel acto. El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo condiciona la procedencia del juicio de garantías, simple y sencillamente, a que proceda contra el acto de autoridad algún recurso, juicio o medio de defensa legal, sin distinción alguna, y en principio es suficiente, por tanto, que la ley del acto establezca el recurso o medio de defensa poniéndolo a disposición del quejoso, a fin de que a su arbitrio pueda ejercitarlo, para que si no hace uso de él, en principio le perjudique su omisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254402-e31dcf6f/recurso-o-medio-de-defensa-que-debe-agotarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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