DEVOLUCION DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE O EN EXCESO. SOBRE SU MONTO DEBEN CUBRIRSE INTERESES AL 9% ANUAL.
Con arreglo al artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según el texto que dicho precepto empezó a regir el primero de enero de 1962, y de conformidad con el artículo 10 de la nueva ley, que entró en vigor el 1o. de enero de 1965, si la devolución de lo pagado en cantidad mayor de la debida no se realiza dentro de los tres meses siguientes al en que se hubiere presentado la declaración definitiva, el fisco quedará obligado a cubrir intereses al tipo del 9% anual. Así, si las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación que decretaron la nulidad de las resoluciones impugnadas, reconocieron que se habían hecho por el contribuyente pagos en exceso, retrotraen sus efectos hasta el momento en que se hicieron las declaraciones respectivas y se realizaron los correspondientes pagos bajo protesta. Sin embargo, si tales declaraciones se presentaron varios años antes de 1962, cuando no existía una norma expresa que estableciera el deber de pagar los intereses, con arreglo al criterio en que se inspiran los preceptos que se han invocado y los artículos 26 y 27 del Código Fiscal, cabe estimar que los réditos al 9% anual se adeudan desde que se cumplieron tres meses después de que entró en vigor, el 1o. de enero de 1962, el texto adicionado del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254444-773574eb/devolucion-de-lo-pagado-indebidamente-o-en-exceso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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