COOPERATIVAS. APODERADOS JURIDICOS. SUSTITUCION REPRESENTATIVA.
Si el artículo 28 de la Ley de Sociedades Cooperativas, en relación con el 36 de su reglamento, otorga al consejo de administración de las sociedades cooperativas "la representación de la sociedad y de la firma social", es dable estimar que ningún precepto de la ley de la materia impone que ese órgano social representativo necesite acuerdo de la asamblea general para sustituir la representación que tiene, por medio de un poder especial o general, ya que conforme a las reglas generales del mandato y conforme al artículo 2554, en relación con el 2574, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en toda la República en materia federal, el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello. En ese orden de ideas, si conforme al artículo 28 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, el consejo de administración tendrá la representación de la sociedad y la firma social, pudiendo designar, de entre los socios o de personas no asociadas, uno o más gerentes, con la facultad de representación que les asigne, así como uno o más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especiales, es consecuencia de ello que pueda otorgar poderes judiciales a personas ajenas a la sociedad, conforme al principio jurídico de que "el que puede lo más puede lo menos".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255189-59740301/cooperativas-apoderados-juridicos-sustitucion-representativa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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