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SOCIEDADES COOPERATIVAS. LA REPRESENTACION DE LAS, CORRESPONDE AL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

Clave: V.1o.6 K · Registro digital (IUS): 202252 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 950

De los artículos 28 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y 36, fracción VI, de su reglamento, se advierte que al consejo de administración corresponde la representación de la sociedad ante las autoridades judiciales o administrativas. En consecuencia, el representante común de la sociedad cooperativa, no tiene representación suficiente para interponer demanda de amparo a su nombre, ya que la intervención colegiada sólo puede substituirse por la representación común unipersonal en la tramitación de los negocios judiciales una vez instaurado un procedimiento, admitir lo contrario, implicaría desvirtuar la esencia del propio consejo, que estriba en que la representación sea conjunta de los miembros que la integran, a menos de que el consejo de administración, conforme a las facultades que le confiere el artículo 28 de la citada Ley, designe mandatario o apoderado para representar a la sociedad en los negocios judiciales, lo que es completamente distinto a la representación común del consejo de administración.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202252-010149f1/sociedades-cooperativas-la-representacion-de-las-corresponde-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (Improcedencia) 131/95. Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera "Camaroneros de la Paz" S.C.L. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Gregorio Moisés Durán Alvarez. Nota: Por ejecutoria del 5 de abril de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 112/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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