EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la expropiación de bienes particulares sólo procede en los términos del artículo 27 constitucional, cuando existe una causa de utilidad pública y mediante indemnización, y ha dicho asimismo que, para que la primera (la utilidad pública) quede demostrada, no es suficiente la sola afirmación de la autoridad, sino que es indispensable que se aduzcan o rindan pruebas para justificarla (ejecutoria que aparece publicada en la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIV, página 840, Corona Cortés Leopoldo; pero sostienen el mismo criterio las publicadas en el mismo Semanario, también Quinta Epoca, Tomos XI, página 685, Blanco y Pastor Concepción y coagraviadas, XXVIII, página 2110, Celis Aurelio, y XXIX, página 1592). Como en el caso sólo existe la afirmación de las responsables, en el decreto expropiatorio, de que es de utilidad pública la construcción del aeropuerto de Manzanillo, pero sin justificarla con datos objetivos y ciertos, resulta que, como correctamente lo apreció el Juez de Distrito, el decreto expropiatorio reclamado es violatorio del artículo 27 constitucional y, por ello, procede confirmar la sentencia que se revisa en la parte en que fue recurrida; tanto más que los quejosos ofrecieron pruebas pericial y de inspección ocular, para acreditar tanto que el actual aeropuerto que existe en Manzanillo es suficiente para la prestación de los servicios, como que el nuevo aeropuerto pretende construirse en un lugar, que no es el idóneo, atendiendo a las condiciones atmosféricas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255335-ad96091a/expropiacion-por-causa-de-utilidad-publica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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