CUENTAS O CONTRATOS BANCARIOS CON PLURALIDAD DE TITULARES BAJO EL USO "Y/O".
Los contratos que en el uso bancario se conocen como "y/o", por su naturaleza deben regirse solamente por el "o", puesto que la letra "y" debe supeditarse al signo "o", dado que lo que pueden hacer separada e indistintamente dos personas, con mayor razón lo pueden hacer juntas. Las disposiciones de derecho mercantil no son bastantes para establecer la naturaleza apuntada, debiendo acudirse al derecho civil de acuerdo con la facultad que señalan los artículos 2o. del Código de Comercio y 2o., fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. De acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la facultad que la partícula "o" otorga a los depositantes frente a la institución de crédito, se obtiene la certidumbre de que se trata de la solidaridad a que se contraen los artículos 1906 y 1907 del Código Civil jalisciense y a sus correspondientes 1987 y 1988 al Distrito y Territorios Federales, pues lo único que se sabe es que los titulares pudieron, en cualquier momento obtener juntos, o cada uno de ellos sólo, el pago de las sumas correspondientes, frente al banco o institución hipotecaria respectiva. Por cuanto al régimen de propiedad de los bienes entre los depositantes, si en autos no hay prueba alguna, no hay presunción que al respecto pueda directamente establecerla. Las más diversas relaciones jurídicas pueden producir la solidaridad activa y, si a cada uno de los depositantes cabe, frente a la institución, obtener el pago total de la suma conducente, esto quiere decir una solidaridad activa de aquellos, frente a la obligación de ésta, mas no debe presumirse que el régimen entre las partes sean necesariamente de copropiedad, ni esa facultad de cobro les otorga el derecho de propiedad total y absoluta sobre el cúmulo de las sumas. A menos de llevarse a cabo un procedimiento de investigación, no se puede determinar previamente a quien de los depositantes (o posiblemente un extraño, corresponde la totalidad del dinero. No se puede pretender, tampoco, que por la facultad de compensación en la relación interna deba permitirse a un tercero ajeno a dicha relación, a que grave coercitivamente la totalidad de las sumas y que, después, se lleve a cabo la compensación entre las partes solidarias, pues con ello se podría permitir el embargo de bienes ajenos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255382-0767dce1/cuentas-o-contratos-bancarios-con-pluralidad-de-titulares · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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