SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. CUANDO NO PROCEDE EL DEL AMPARO DIRECTO.
No ha operado el sobreseimiento por inactividad procesal, tomando en consideración el auto de 9 de julio de 1968, por el que el a quo admitió la demanda de amparo; la notificación de 6 de noviembre de 1968 del auto en que se declaró incompetente el C. Juez Segundo de Distrito del Distrito Federal en Materia Administrativa, para conocer del asunto; el auto de avocamiento del negocio de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, de 25 de agosto de 1969, y la resolución de este propio tribunal de 6 de julio de 1970 por la que se declaró incompetente para conocer del asunto por estimar que era laboral; sin que sea de pensarse que de esta fecha a la del 1o. de julio de 1972, en que se dictó la resolución del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo no aceptando su competencia, y a la del 21 de junio de 1973, en que se dictó la ejecutoria del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiera haber transcurrido el término de 300 días referente a la inactividad procesal, porque habiendo este tribunal considerado en esa resolución de 6 de julio de 1970, que la materia del asunto era laboral, la parte quejosa no estuvo obligada a promover para evitar el sobreseimiento respectivo, ya que eso sólo sucede tratándose de amparos en materia administrativa y civil, conforme a la fracción XIV del artículo 107 constitucional, que es del tenor siguiente: "Artículo 107.Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida". Es por esto pues, que hasta que el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en resolución de 21 de junio de 1973 estableció nuevamente la competencia de este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa para conocer del asunto, cuando volvió a correr el término de 300 días.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255617-e90285ad/sobreseimiento-por-inactividad-procesal-cuando-no-procede-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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