ESTUPRO, REPARACION DEL DAÑO A LA OFENDIDA EN EL DELITO DE. CUANDO LA PENSION ASIGNADA POR EL SENTENCIADOR ES EXIGUA, SU MONTO NO REQUIERE JUSTIFICACION.
Los alimentos comprende, según el artículo 308 del Código Civil, la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad y, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Por lo tanto, demostrada en autos la necesidad de alimentos que tiene la menor ofendida y la erogación económica que implica sufragarlos, la pensión fijada por el sentenciador en la cantidad de trescientos pesos mensuales, aun cuando baja en su monto, resulta proporcionada a las posibilidades del acusado y a las necesidades de la ofendida, siendo importante observar, que dado lo exiguo de la pensión, su monto no requiere de justificación, pues indudablemente es insuficiente para cubrir los alimentos de la repetida menor.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255640-93692762/estupro-reparacion-del-dano-a-la-ofendida-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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