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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO DEBE SUSPENDERSE Y NO DIFERIRSE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 256383 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 41, Sexta Parte; Pág. 17

Cuando está pendiente de desahogarse una prueba de inspección judicial que fue ofrecida y admitida, y la misma tiene forzosamente que practicarse fuera del lugar del juzgado, el Juez de Distrito procede correctamente al no diferir la audiencia constitucional a fin de que se reciba dicha probanza, pues lo que debe hacerse es precisamente suspenderla, no diferirla para que se admitan otras pruebas que se ofrecieron fuera de la audiencia, porque el derecho de ofrecer pruebas debe ejercitarse en la audiencia misma, y al no hacerlo así, da origen a preclusión o pérdida de ese derecho, toda vez que la audiencia se concluyó y su suspensión para efecto determinado, no prorroga el ejercicio de un derecho que no se practicó en tiempo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256383-fdd0ac2c/audiencia-constitucional-cuando-debe-suspenderse-y-no-diferirse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 18/72. Natividad Campuzano Manzanares. 12 de mayo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Livier Ayala Manzo.

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