INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL POR MUERTE DERIVADA DE RIESGOS PROFESIONALES.
El artículo 503 del la Ley Federal del Trabajo presupone un procedimiento sui generis y no propiamente el ejercicio de una acción. En efecto, del contenido del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, se constituye ese procedimiento sui generis que se inicia con el aviso que se da a una Junta de Conciliación Permanente o a un inspector del trabajo, para que procedan a iniciar las investigaciones encaminadas a determinar que personas dependían económicamente del trabajador, a fin de llevar a cabo el pago de la indemnización, convocando a los que resultaren beneficiarios para que asistan a la Junta Central respectiva a hacer valer sus derechos, misma que con base en tales investigaciones pronunciara la resolución que corresponda en lo que respecta a las personas que tuvieren derecho a la citada indemnización. Siendo esto así, cabe decir que si la Junta de Conciliación y Arbitraje señalada como responsable, eximió al patrón del occiso del pago de la indemnización constitucional por muerte del trabajador, en virtud de que con base en la investigación realizada se determinó que los derechos pretendidos por la quejosa, debió hacerlos valer ante el Instituto del Seguro Social, tal resolución debe estimarse correcta, si el patrón, en cumplimiento de la ley del instituto, había asegurado al trabajador en dicha empresa descentralizada, quedando relevado del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la Ley Federal del Trabajo, deduciéndose por tanto que el laudo reclamado no viola las garantías individuales de la quejosa, debiendo negarse la protección federal solicitada.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256541-7fb9099f/indemnizacion-constitucional-por-muerte-derivada-de-riesgos-profesionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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