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AGRARIO. PRUEBAS DE OFICIO. CUANDO DEBEN RECABARSE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 256689 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 33, Sexta Parte; Pág. 17

Si bien el artículo 78, último párrafo, de la Ley de Amparo, autoriza al Juez a recabar pruebas de oficio en materia agraria, esa facultad debe estimarse relacionada con la suplencia de la queja que el artículo 2o. y el artículo 76, último párrafo de esa ley, establecen a favor de los núcleos de población, de los ejidatarios y de los comuneros, pero no a favor de los propietarios particulares que poseen la tierra conforme al derecho de propiedad privada. Es decir, no deben recabarse pruebas de oficio cuando ello implique una suplencia de la queja en perjuicio y no en beneficio de los núcleos de población, o de los comuneros o ejidatarios, que son la parte procesal que el legislador consideró débil y cuyos intereses tuteló en forma especial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256689-682aad3e/agrario-pruebas-de-oficio-cuando-deben-recabarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente en revisión RA-1037/70. Elisa Meléndez viuda de Humpries. 21 de septiembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

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