PRUEBAS. INTERPRETACION CORRECTA DEL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 78 DE LA LEY DE AMPARO EN EL QUE SE SEÑALA LA OBLIGACION DE RECABARLAS DE OFICIO.
El párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, en cuanto sostiene que la autoridad judicial debe recabar pruebas de oficio, solamente debe aplicarse cuando la deficiencia de ellas afecta los intereses de los núcleos de población ejidal o comunal o de los ejidatarios o comuneros en particular, pero no cuando esa deficiencia afecta al propietario. Se funda esta interpretación en el análisis de la reforma a la fracción II del artículo 107 constitucional, promulgada el 30 de octubre de 1962 y publicada en el Diario Oficial de 2 de noviembre del propio año, así como de las reformas y adiciones a la Ley de Amparo de 3 de enero de 1963, publicadas en el Diario Oficial de 4 de febrero de 1963, y en los antecedentes legislativos relativos, de los que se sigue que las modificaciones llevadas a cabo se realizaron con el único propósito de beneficiar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en particular, debiéndose entender que la expresión reiterada en las adiciones aludidas, "materia agraria", debe referirse exclusivamente a las situaciones que impliquen el beneficio señalado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/395196-16157ff0/pruebas-interpretacion-correcta-del-parrafo-tercero-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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