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SUSPENSION PROVISIONAL; NO ES REVOCABLE POR HECHOS SUPERVENIENTES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 256715 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 33, Sexta Parte; Pág. 50

Si bien es verdad que el artículo 140 de la Ley de Amparo estatuye que "mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento", también lo es que esta posibilidad de revocación o de modificación de dicha medida, se contrae únicamente a la suspensión definitiva, pues es posteriormente a la celebración de la audiencia relativa cuando el a quo se encuentra en la hipótesis prevista por el aludido artículo 140; y es lógico que sea así, dado que en la suspensión provisional está legalmente prevista para que sea decretada sin que cuente el juzgador con más elementos que los proporcionados por la parte quejosa; y su duración es efímera, ya que será en la audiencia a que se refiere el artículo 131 de la ley de la materia, cuando, contando con mayores elementos, incluso con los que proporcionen las responsables y los terceros perjudicados, si los hay, el juzgador esté en aptitud de resolver acerca de la suspensión definitiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256715-3a0e2be1/suspension-provisional-no-es-revocable-por-hechos-supervenientes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Q. A. 32/71. J. Guadalupe Salcedo Mendoza. 10 de septiembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIII, abril de 2001, página 236, tesis por contradicción P./J. 31/2001, de rubro: "SUSPENSION POR HECHO SUPERVENIENTE. LA REVOCACION O MODIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 140 DE LA LEY DE AMPARO PROCEDE TANTO EN LA PROVISIONAL COMO EN LA DEFINITIVA."

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