SUSPENSION PROVISIONAL, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION, TRATANDOSE DE.
Habiéndose solicitado la revocación de la suspensión provisional, con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, y habiéndose negado, no es por medio del recurso de revisión, como puede repararse el agravio relativo, en caso de que existiera, puesto que el recurso de revisión se limita, en cuanto a su procedencia, de acuerdo con la fracción II del citado artículo, únicamente respecto de las resoluciones dictadas por el Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, o en que modifiquen o revoquen el auto en que la hayan concedido o negado, y las en que se niegue la revocación solicitada; de manera que si claramente esta disposición se refiere únicamente a la suspensión definitiva, no es el caso de aceptar el recurso de revisión que se interpuso contra la negativa del inferior, a revocar el acuerdo en que concedió la suspensión provisional, y en esa virtud, debe estimarse como improcedente la admisión de ese recurso, y tenerlo por desechado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304417-b96aff53/suspension-provisional-improcedencia-del-recurso-de-revision-tratandose · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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