SEGURO SOCIAL. SUSTITUCION PATRONAL.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley del Seguro Social, no es necesaria para la existencia de una sustitución patronal la transmisión de cierto porcentaje fijo de los bienes afectos a la explotación, pues basta que se transmitan los bienes esenciales que tengan dicha finalidad; así, si en un caso, hubo transmisión entre otros bienes, de maquinaria y equipo, materiales, materias primas y productos terminados y semiterminados, se configura una sustitución patronal y es correcta la apreciación del Seguro Social de que los bienes transmitidos eran los esenciales afectos a la explotación, porque claramente se deduce que los mismos bienes transmitidos a la empresa en el caso, son para la explotación, es decir, para la fabricación y venta de los productos relativos, ya que la maquinaria, materiales y materias primas que fueron aportados no pueden tener otra finalidad que la de la fabricación de esos productos. Además, a esta conclusión se llega precisamente porque el dispositivo legal antes invocado previene que "El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos", es decir, la parte actora debió haber acreditado plenamente que con la maquinaria aportada no se siguió con la fabricación de los productos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256775-da9d1e82/seguro-social-sustitucion-patronal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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