OBRA NUEVA, SUSPENSION DE. GARANTIA DE AUDIENCIA (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
Del texto de los artículos 231, 234, 235, 236 y 237 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no se puede establecer que la suspensión de obra nueva a que se refiere el artículo 231, al ser decretada por la autoridad judicial, tenga por objeto hacer salir de la esfera jurídica de los particulares sus propiedades, posesiones o derechos, ni tampoco impedir que ingresen a dicho campo jurídico individual, otros bienes. La suspensión de obra nueva a que se contraen los preceptos combatidos, es una suspensión provisional que queda supeditada al juicio principal que se debe promover ante la misma autoridad a quien se consideró competente para las diligencias de suspensión de obra nueva, y en el cual se cumplirá con la garantía de audiencia que es propia del procedimiento judicial. Ahora bien, si el artículo 14 de la Carta Fundamental, circunscribe la garantía de audiencia para aquellos casos en que hay privación de propiedades, posesiones y derechos, y en la especie no se priva a los quejosos con la aplicación de la ley de ninguno de esos derechos, es evidente que los preceptos que se impugnan no son violatorios de la garantía de audiencia que se deja mencionada, y por ello es infundado el concepto de violación que se hace valer.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257494-4ffaebbf/obra-nueva-suspension-de-garantia-de-audiencia-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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