AGRARIO. USUFRUCTO EJIDAL. INVESTIGACION.
Los artículos 248 y 252 del Código Agrario, se refieren, el primero a los plazos que deben darse a los afectados con la posesión derivada del mandamiento de un Ejecutivo Local, en el procedimiento de primera instancia para la dotación de tierras ejidales, y el segundo, al contenido de las resoluciones presidenciales que resuelven definitivamente una solicitud de dotación de tierras, por lo que ninguno de esos preceptos resulta aplicable en una investigación sobre un usufructo ejidal ordenada por un delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y ni siquiera, en forma remota, en relación con la ejecución de una resolución presidencial que dote de tierras a un poblado. En tales condiciones, los preceptos citados no afectan los intereses jurídicos de los promoventes, y el caso queda comprendido dentro del motivo de improcedencia establecido por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que las citadas disposiciones no tienen carácter autoaplicativo y no han sido aplicadas en perjuicio de los quejosos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257864-4289aacd/agrario-usufructo-ejidal-investigacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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