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Modo: Corpus Pro

MINERIA. DEMANDA DE RECUPERACION DE DERECHOS SINDICALES. COMPETENCIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 257886 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXIX, Primera Parte; Pág. 38

Si el actor en un juicio laboral entabla su demanda en contra del sindicato y de una empresa minera y luego se desiste de la demanda en contra de la empresa y el juicio sólo se sigue en contra del sindicato y su comité ejecutivo federal, si en realidad lo que se está demandando es la recuperación de los derechos sindicales, incluso el de trabajar o prestar servicios a la empresa, con la cual el sindicato tiene celebrado contrato colectivo, entonces no se puede considerar que este conflicto sea ajeno a la industria, puesto que a la postre la restitución en sus derechos sindicales del actor tiene que traducirse forzosamente en la reposición en su puesto porque el sindicato debe hacerlo; entonces no se puede considerar que esta situación sea ajena a la industria misma, porque tendrá que traducirse en el cumplimiento de los contratos colectivos para prestar servicios a la empresa o a la industria productora, simplemente para la extracción de minerales que tiendan a satisfacer las necesidades sociales; y por tanto la competencia corresponde al fuero federal, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución General de la República, que da competencia federal a la minería.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257886-43bc2d35/mineria-demanda-de-recuperacion-de-derechos-sindicales-competencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 84/60. Suscitada entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Hidalgo del Parral, Chihuahua y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Número Dieciséis de Hidalgo del Parral, Chihuahua. 21 de enero de 1964. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Agapito Pozo.

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