COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO, DETERMINACION DE LA, POR LA SUPREMA CORTE.
Si no quedó demostrado que la sociedad demandada ejerce sus actividades industriales y comerciales por contrato o concesión que le hubieran sido otorgados previamente por el Gobierno Federal, ni que se encuentre comprendida entre las industrias que en forma enumerativa y de manera expresa se señalan en la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, el conocimiento de la reclamación que da origen a la controversia corresponde a las autoridades del trabajo de carácter local; pero si el mismo actor en la demanda relativa afirmó que los servicios personales que como empleado prestó a la parte demandada, tuvieron su desarrollo en un lugar distinto del domicilio de aquélla, en obvio de mayores trámites y dilaciones, la competencia debe radicarse, con apoyo en la fracción I del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, en la Junta del lugar de ejecución del trabajo, aplicándose para ello, por analogía y supletoriamente, la regla contenida en el último párrafo del artículo 52 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en cuanto a que cuando se trate de competencias, la Suprema Corte podrá declarar competente a otro Juez, distinto de los contendientes, en vista de las constancias que aparezcan en los autos relativos, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que los casos no previstos en la misma ley se resolverán por los principios del derecho común, en cuanto no la contrarien, y por la equidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258657-52358cf6/competencia-en-materia-de-trabajo-determinacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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