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REINCIDENCIA. EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA NO ES COMPETENTE PARA ORDENAR SE HAGA EFECTIVA LA PENA ANTERIOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 258880 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen CXX, Segunda Parte; Pág. 35

El artículo 63 del Código Penal del Estado de Jalisco, determina que a los reincidentes se les aplicará la sanción que debiera imponérseles por el último delito cometido aumentada desde un tercio hasta dos tercios de duración, y si la reincidencia fuera específica, el aumento será de dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena. Como se advierte, este precepto no faculta al tribunal para ordenar que se haga efectiva la condena anterior, pues únicamente deberá comunicar su sentencia al Juez del anterior proceso, para que éste disponga lo que legalmente proceda.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258880-bce1bf15/reincidencia-el-tribunal-de-segunda-instancia-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 3089/66. Baldomero Rivera Rivera. 9 de junio de 1967. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

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