SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, A QUIEN COMPETE LA.
De conformidad con el artículo 107, fracciones X y XI, de la Constitución Federal, y artículos 170, 171 y 172 de la Ley de Amparo, la suspensión de la sentencia definitiva en materia penal compete, privativamente, a la autoridad que la hubiere dictado, es decir, a la autoridad responsable ordenadora del acto reclamado y no a la autoridad o autoridades señaladas como ejecutoras; evidenciándose la exclusión competencial, para estos casos, de los Jueces de Distrito, al disponer el propio precepto constitucional en su parte final, que "en los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito". Se advierte, consecuentemente, que a los Jueces de Distrito, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad responsable, sólo corresponde la obligación administrativa, por ser uno de los medios idóneos señalados legalmente, de hacer llegar la demanda a la Suprema Corte de Justicia, o, en su caso, a los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a lo previsto por los artículos 158 y 158 bis de la precitada ley. Finalmente, procede señalar que cualquiera que sea el medio escogido por el quejoso para la interposición de su demanda de amparo ante uno u otro órgano jurisdiccional, es a la autoridad responsable ordenadora del acto reclamado a la que compete, exclusivamente, conocer y resolver sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 168 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/259732-d906208d/suspension-de-la-ejecucion-de-la-sentencia-definitiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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